Historia de una frivolidad judicial: los intereses bastardos

Agencia Tributaria

Apenas han transcurrido dos años desde la resolución del Tribunal Supremo (STS 3.X.2020) que declaró no sujeto al IRPF el abono a los contribuyentes de intereses de demora para reparar el daño que a algunos les supuso realizar un ingreso indebido. Por una amplia mayoría (siete votos contra uno), el TS estimó que la naturaleza jurídica de los intereses no es remuneratoria, por lo que no cuadraban en la categoría de rendimientos del capital, como tampoco en ese cajón de sastre que son las ganancias de patrimonio. Muy al contrario, los intereses de demora cumplen una función indemnizatoria que necesariamente les excluía de su hipotética condición de “renta” (artículo 2 de la Ley del Impuesto). Los intereses no constituían una ganancia patrimonial sino un reequilibrio de la posición de las partes en la relación tributaria, un punto neutro roto por la imposición administrativa al contribuyente de realizar un ingreso indebido. 

Sin embargo, en un sorprendente giro copernicano, la reciente sentencia del TS de 12 de enero de 2023, dictada por la misma Sala (la Tercera) y la misma Sección (la 2º), (con la oposición de dos votos particulares) ha renegado del cristianismo para abrazar el Islam. ¿Por qué? Solo el Profeta y su califa en la ribera occidental del Mediterráneo, el ponente supremo Isaac Merino Jara, están en la pomada. Los demás estamos perplejos, in albis. No nos cabe en la cabeza que manteniendo la misma calificación de los intereses de demora (indemnización o compensación), el TS, en una versión posmoderna del “porque me da la gana”, los considere ahora como una renta sujeta al IRPF. Sobre todo, porque el Alto Tribunal no nos proporciona ninguna motivación de su cambio drástico de opinión. ¿Será porque en el tercer milenio el Derecho vale menos que una gominola sin azúcar y todos los españoles (con poder) hacen con impunidad lo que les da la gana?

Por si el “salto de cama” no fuera demasiado atrevido, los intereses, además de resultar gravados –según el TS- como incrementos de patrimonio, deben integrarse, no en la base del ahorro, sino en la base general (a los tipos progresivos de la escala de gravamen). El TS, en un error disparatado, realiza una pirueta interpretativa que toca suelo en el artículo 46. B) LIRPF, sensu contrario. Es decir, el impacto en la cuota puede ser fatal, ya que los intereses de demora se liquidarán de forma acumulada a las rentas ordinarias (trabajo, actividades económicas…). La tesis del Supremo es una aberración. Ya que, intereses de demora al margen, hay algo que nunca podrá devolver la Administración a “su” perjudicado: el coste de oportunidad perdido al arrebatarle el capital disponible y, por tanto, su libertad de elección financiera.

Un caso particular da pie a una doctrina titiritera

Todo el barullo parte de una liquidación provisional relativa al periodo 2009, firmada en disconformidad por los contribuyentes (a título de sucesores hereditarios del protagonista de los hechos). El finado, al que la Inspección tributaria le había “liquidado” con una factura descomunal por una autoliquidación del IRPF anterior al siglo XXI, ganó la partida contra el Fisco en la Audiencia Nacional, que dictó sentencia firme a su favor el 25 de junio de 2008. En la fase de ejecución de la sentencia, el Tesoro devolvió al perjudicado la cantidad indebidamente ingresada, mas los correspondientes intereses de demora (372.958,85 euros).

El 13 de octubre de 2014 -con el contribuyente ya reencarnado en un “influencer” millonario en una galaxia donde hasta entonces no existía el oficio de ese postureo del milenio bobo-, la Agencia Tributaria (delegación de Barcelona) practicó liquidación del IRPF a sus sucesores tomando como base imponible la cifra expresada de 372.958,85 euros. Después de los trámites administrativos correspondientes, la disputa recaló en el TSJ de Cataluña, que, el 16 de septiembre de 2019, desestimó de plano el recurso de los herederos.

Interpuesto recurso de casación, el TS se planteó suspender su decisión final y elevar los autos al Tribunal Constitucional aunque en el último momento se arrepintió. Los magistrados tenían dudas fundadas sobre la decisión del recurso, ya que gravar los intereses de demora podría constituir un atentado al principio de capacidad económica (artículo 31.1 CE). Ello demuestra que el TS era un manojo de nervios y sufría la enfermedad de baja autoestima. En su sentencia del 12 de enero de 2023, el TS expone la supuesta motivación del cambio de paradigma de manera tautológica: como la sentencia de octubre de 2020 no se adoptó por unanimidad, “un nuevo examen de la problemática que nos viene ocupando conduce a esta Sala a cambiar, expresamente, de criterio en los términos que se exponen a continuación” (FJ 3).

La doctrina siniestra

El encaje de bolillos judicial se construye con la cópula de estas dos perogrulladas:

1.- La “amplitud” del concepto de renta dado por el artículo 2 de la Ley del Impuesto. Lo que nos conduce al teatro del absurdo: la LIRPF, en principio, “no alberga ningún supuesto de no sujeción”.

2.- El carácter de “renta residual” adscrito a las ganancias/pérdidas de patrimonio.

El TS considera que los intereses de demora son una ganancia patrimonial porque no existe una regulación legal expresa de los mismos. Por si fuera poco, nada importa el hecho de que haya sido la Administración tributaria la causante del daño-fuente del abono de los intereses (FJ 3).

No carece de interés –valga la redundancia- el pronunciamiento sobre las costas. El TS no las impone a ninguna de las partes del recurso de casación “por las serias dudas de derecho” que tiene el Tribunal sobre la cuestión litigiosa (FJ 5).

Alarma. El TS acaba de enviar señales nefastas a la comunidad jurídica. Veamos:

1.- El cambio de criterio, precisamente al resolver un recurso de casación con interés objetivo para la formación de jurisprudencia, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, un bien inmaterial de especial trascendencia en el ámbito tributario.

2.- Genera una confusión terrible en los órganos inferiores del orden contencioso-administrativo. Con los vaivenes y los tirabuzones dobles del Supremo, los juzgados y tribunales deberán soportar, incrédulos, la llegada de una próxima ola gigante cuando la luna llena azote la pleamar.

3.- Alienta a la Administración a destruir principios básicos del Derecho, como la justicia material y la capacidad económica de los ciudadanos. Bajo la premisa de que es indiferente que el daño –el ingreso indebido que debe soportar ilegalmente el ciudadano- lo cause la Hacienda Pública, el TS estimula el aventurerismo administrativo. Sus actuaciones osadas y “sin complejos” contra los particulares no tendrán repercusiones negativas para la Agencia Tributaria y otras Administraciones, ya que gran parte de las indemnizaciones satisfechas a los ciudadanos por daños y perjuicios acabarán también –vía intereses de demora- en los bolsillos de los poderes públicos.

4.- Produce un enriquecimiento injusto de la Administración.

FÉLIX BORNSTEIN, La Información